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A. 1084/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1084/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1084-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1084 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5519

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Cuarta de Decisi�n Civil - Familia - Laboral y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, Sala Primera.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 �Numar Neyid Ortiz Petro present� una acci�n de tutela[1] en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici�n, al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la vida en condiciones dignas y al m�nimo vital, como consecuencia de la suspensi�n del servicio de energ�a el�ctrica, as� como de la negativa de la entidad accionada a restablecerlo y a resolver los recursos administrativos interpuestos por el accionante.

 

2.                 El conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, despacho que, mediante Sentencia de 11 de mayo de 2026, concedi� el amparo y le orden� a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., remitir el expediente del recurso interpuesto contra los cobros del servicio de energ�a el�ctrica y a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios estudiar y resolver el recurso de apelaci�n, previo cumplimiento de lo previsto en el art�culo 155 de la Ley 142 de 1994.

 

3.                 Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. present� impugnaci�n al fallo de primera instancia[2], y el conocimiento de dicho recurso correspondi� entonces, por reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Cuarta de Decisi�n Civil - Familia - Laboral.

 

4.                 Mediante Auto del 5 de junio de 2026[3], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral, orden� remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n para su reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Para sustentar su decisi�n, indic� que, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra autoridades judiciales deben ser conocidas por el respectivo superior funcional.

 

5.                 Asimismo, con fundamento en el Auto 098 de 2021 de la Corte Constitucional, destac� que el factor funcional de competencia es de car�cter obligatorio y que el conocimiento de las impugnaciones corresponde al superior jer�rquico de la autoridad accionada. Finalmente, con apoyo en el Auto AT077 de 26 de enero de 2026 de la Corte Suprema de Justicia y en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 del Consejo Superior de la Judicatura, concluy� que el superior funcional de los juzgados civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras de Monter�a es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

6.                 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, Sala Primera, recibi� el expediente y, mediante Auto del 8 de julio de 2026[4], declar� su falta de competencia para conocer de la impugnaci�n, propuso el conflicto negativo y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia.

 

7.                 La Sala argument� que, si bien los art�culos 37 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 �modificado por el Decreto 333 de 2021� y el Auto A-209 de 2023 de la Corte Constitucional reconocen la relevancia del factor funcional para determinar el conocimiento de las impugnaciones de tutela, el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, ��norma especial que regula las acciones de tutela y los h�beas corpus de los jueces civiles especializados en restituci�n de tierras��, dispone que la segunda instancia corresponde al tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que profiri� la decisi�n de primera instancia.

 

8.                 Agreg� que dicha regla no fue modificada por los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 y que, conforme a los autos 226 de 2018 y 659 de 2025 de la Corte Constitucional, el factor funcional no puede desconocer el factor territorial, pues ello afectar�a los principios de celeridad y acceso a la administraci�n de justicia. Aunque reconoci� que la Corte Suprema de Justicia, en el Auto APL321-2026, acogi� una interpretaci�n distinta basada en el factor funcional, se�al� que esta no desvirt�a la jurisprudencia constitucional, raz�n por la cual concluy� que la competencia correspond�a al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Civil-Familia-Laboral.

 

9.                 El 08 de julio de 2026, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, Sala Primera, remiti� el expediente a la Corte Constitucional[5]. El 15 de julio de 2026 la Sala Plena lo reparti�, y al d�a siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10.            La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

11.            En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre tribunales superiores de distintos distritos judiciales, que comparten como superior jer�rquico com�n a la referida Sala. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

12.            De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[10].

 

13.            Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional tambi�n aclar� que el alcance de la expresi�n superior jer�rquico correspondiente contenida en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicci�n a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvi� en la primera instancia del tr�mite de tutela[11].

 

14.            Finalmente, es necesario destacar que la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n ha establecido que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posici�n se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que tambi�n se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto[12].

 

III. �� CASO CONCRETO

 

15.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en el factor funcional, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral, fundament� su falta de competencia en que, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, el Auto 098 de 2021 de la Corte Constitucional, el Auto AT077 de 26 de enero de 2026 de la Corte Suprema de Justicia y los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, el superior funcional de los juzgados civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras de Monter�a es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

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16.            Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, Sala Primera, se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnaci�n al considerar que, aunque el factor funcional rige la competencia para conocer de las impugnaciones de tutela, el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, como norma especial, atribuye la segunda instancia al tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado que profiri� la decisi�n de primera instancia. Agreg� que dicha regla no fue modificada por los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 y, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, concluy� que la competencia correspond�a al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Civil-Familia-Laboral.

 

17.            Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[13]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte tuvo en cuenta razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, de manera posterior, la jurisprudencia constitucional precis� que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991[14].

 

18.            En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica vigente de la Rama Judicial.

 

19.            En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior jer�rquico correspondiente[15] del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

20.            As� las cosas, la Sala Plena considera que la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n es el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, Sala Primera; por lo que, en consecuencia, dejar� sin efectos el Auto de 8 de julio de 2026, y enviar� el expediente ICC 5519 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar[16].

 

21.            La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclar� que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean �nicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la sentencia de primera instancia, en aplicaci�n del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

22.            Finalmente, se advertir� al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de julio de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, Sala Primera, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Numar Neyid Ortiz Petro en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5519 al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, Sala Primera, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, Sala Primera, que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO: Por la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Cuarta de Decisi�n Civil - Familia - Laboral, y al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, Sala Primera.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �01DemendaTutela.pdf�

[2] Archivo �10SOLICITUDIMPUGNACION.pdf�.

[3] Archivo �006AutoRemite.pdf�.

[4] Archivo �23001312100220261007602--234tjT27nUGm4GO0wc3opw_Firmado.pdf�.

[5] Archivo �Correo envio ICC 5519.pdf�.�

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.

[12] Como en los autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros.

[13] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.

[14] Al respecto, ver los Autos 468 y 564 de 2018. 

[15] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".

[16] Lo anterior, en el entendido de que el art�culo 139 del C�digo General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: �El juez o tribunal al que corresponda, resolver� de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenar� remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos�.